TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1781/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1781 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4465
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 6 de julio de 2023, María Isabel Hernández Agudelo interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS y de la IPS FAMEDIC, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Indicó que es una adulta mayor en situación de discapacidad y que padece varias enfermedades urológicas desde el año 2022[1]. Afirmó que el 12 de enero de 2022, un médico general la remitió a un especialista en urología y que, posteriormente, ha realizado múltiples solicitudes a las accionadas para agendar una cita de dicha especialidad. Sin embargo, señaló que las accionadas no habían respondido sus múltiples solicitudes al momento de radicación de la tutela. En consecuencia, la accionante solicitó como pretensiones: (i) la tutela de su derecho a la salud; (ii) ordenar a las accionadas que le agenden en el menor tiempo posible [una] cita con especialista en urología[2], así como los tratamientos, traslados y posibles intervenciones quirúrgicas que requiera; y (iii) prevenir a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en las acciones que fundamentaron la presentación de la tutela[3].
2. Rechazo de la competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas. El mismo 6 de julio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) no avocar el conocimiento de la acción de tutela[4] y (ii) remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de dicha ciudad. Esto, por considerar que, al ser la accionada Nueva EPS una Sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional[5], el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces del circuito. Esto, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. El 7 de julio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) proponer un conflicto negativo de competencia[6] y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira era la autoridad competente para conocer la tutela. En su criterio, la decisión de dicha autoridad desconoci[ó], de manera clara, los precedentes de la Corte Constitucional respecto de las reglas de reparto y la competencia[7]. Esto, al negar su competencia para conocer de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021[8], puesto que las únicas reglas de competencia en la materia son las dispuestas por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[9].
4. Remisión del expediente. El 7 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 13 de julio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4465 a la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[11]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[12], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13]. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[14]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
|
Factores de competencia en materia de tutela |
|
|
Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15]. |
|
Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16]. |
|
Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez ante el cual se surtió la primera instancia[17]. |
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[18], modificado por el Decreto 333 de 2021[19], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira acudió a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia para tramitar la acción de tutela y, por esa vía, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de dicha ciudad. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la falta de competencia de otra autoridad judicial. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada (sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para apartarse del conocimiento de la tutela. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la parte accionada.
9. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Finalmente, le advertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, en el marco de la acción de tutela promovida por María Isabel Hernández Agudelo en contra de la Nueva EPS y de la IPS FAMEDIC.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4465 al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 2.
[2] Ib., pág. 1.
[3] Ib., págs. 1 y 2.
[4] Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, auto de 6 de julio de 2023, pág. 2.
[5] Ib., pág. 1.
[6] Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Manizales, auto de 7 de julio de 2023, pág. 7.
[7] Ib., pág. 5
[8] Ib., pág. 6.
[9] Ib., pág. 5.
[10] El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[11] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[12] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[13] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Ver también, Corte Constitucional, autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[14] Ley 270 de 1996, artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera de texto).
[15] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[16] Ib. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.
[17] Ib. El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[18] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[19] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[20] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.